La ley 173 del año 1966 procura proteger a los agentes importadores locales en su relación con los fabricantes y concedentes extranjeros. Por más de 40 años ha sido una herramienta fundamental del sector comercial nacional. En la práctica esta ley ha servido para evitar que los fabricantes y concedentes extranjeros vendan o distribuyan directamente sus productos en República Dominicana, imponiendo elevadas sumas por concepto de indemnización a los concesionarios locales tanto en caso de rescisión de contrato como de negativa a renovarlo. Hasta la fecha la indicada ley mantiene plena vigencia, salvo las excepciones que explicaremos más adelante.
Mediante Resolución No. 357-05 de fecha 6 de septiembre del 2005, la República Dominicana ratificó el Tratado de Libre Comercio con Centro América y Estados Unidos conocido por su siglas en Español como TLC o por sus siglas en inglés como DR-CAFTA. Dicho acuerdo entró en vigencia en República Dominica el día 1ro de Enero del 2007. El anexo 11.3 del referido acuerdo modifica algunos aspectos de la ley 173-66. En tal sentido el numeral 1 dicho texto expresa:
La República Dominicana no aplicará la Ley No. 173 a ningún contrato cubierto firmado después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado a menos que éste explícitamente disponga la aplicación de la Ley No. 173… ( subrayado nuestro).
El numeral 5 del mismo texto nos ofrece la definición de contrato cubierto al establecer lo siguiente :
(a) contrato cubierto significa un contrato de concesión, según lo define la Ley No. 173, del cual forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor;… ( Subrayado nuestro)
A los fines de precisar y adaptar a la normativa legal dominicana las disposiciones del DR-CAFTA, en fecha 20 de noviembre del 2006 fue promulgada la ley 424-06. El artículo 68 de la indicada ley establece lo siguiente :
La ley 173 no deberá ser aplicada a ningún contrato cubierto firmado después de la entrada en vigor del este Tratado, a menos que este explícitamente disponga la aplicación de la ley 173., y en lugar de la ley 173, deberá aplicarse con respecto a los contratos cubiertos lo establecidos en los literales a) ,b), c), d), e), e)i, e) ii, e) iii, e) IV, f) y g) del Párrafo I del anexo 11.3. ( Subrayado nuestro)
Vale resaltar que el artículo 67 define el concepto de Contrato Cubierto, indicado lo siguiente:
Para los efectos del presente régimen se entenderá lo siguiente:
Contrato Cubierto. Significa un contrato de concesión, según lo define la ley 173 del 6 de abril de 1966, y sus modificaciones sobre Agentes de Mercaderías y Productos , en lo adelante “ Ley 173”, del cual forma parte un proveedor de mercadería y servicios de los Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor. ( Subrayado nuestro)
De la lectura combinada del anexo 1.3 del DR-CAFTA y de los artículos 67 y 68 de la ley 424-06, podemos afirmar que las limitaciones al sentido y alcance de la ley 173 de 1966 sólo aplica para los contratos cubiertos, es decir para aquellos en los que intervienen empresas proveedoras de mercancías y servicios incorporadas en Estados Unidos de América o empresas de otras nacionalidades que sean controladas por una empresa de los Estados Unidos de América.
Para las empresas proveedoras de mercaderías y servicios incorporadas en otros países y que no sean controladas por una empresa de los Estados Unidos, la ley 173 de 1966 mantiene plena vigencia, pudiendo sus disposiciones ser aplicadas a sus relaciones con un concesionario dominicano.