El sistema legal de la República Dominicana permite al acreedor con un crédito basado en una decisión de un tribunal extranjero proteger su crédito interponiendo embargando de forma conservatoria o preliminar los bienes de sus deudor localizado en República Dominicana. Una de las medidas conservatorias más efectiva que puede adoptar el acreedor es la hipoteca judicial provisional.
El primer aspecto a analizar es el marco regulatorio que permite encausar las acciones legales sobre la base de una sentencia o decisión emanada de un tribunal extranjero, a saber:
- Artículo 26, numeral 1 de la Constitución establece que la República Dominicana: “Reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.”
- Artículo 122 de la Ley No.834 del 15 de julio del 1978: “Las Sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley”.
- Art. 89 de la ley No. 544-14: “ Reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras en materia contenciosa. Las decisiones judiciales extranjeras en materias contenciosas serán reconocidas en la República Dominicana.”
El escenario legal más idóneo nos lo presenta el Código de Procedimiento Civil, el cual establece el derecho que tienen los acreedores a solicitar a un juez competente que le autorice a inscribir hipoteca judicial provisional contra los bienes inmuebles de su deudor (es). En tal sentido los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Civil expresan textualmente lo siguiente:
Art.- 54: “El juez de Primera Instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor. Esta inscripción provisional, solo producirá efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción. El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción. Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez. A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos mes la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.”
Art. 55: “Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de los referimiento o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito principal., intereses y gastos”.
Procedimiento a Seguir.
Una vez obtenida la sentencia del tribunal extranjero la misma debe ser legalizada, ya sea vía apostilla, si la jurisdicción de origen de la sentencia es parte del acuerdo o vía legalización ordinaria. Un aspecto importante es que para hacer más viable las acciones legales a ser radicadas en República Dominicana es altamente conveniente que la decisión del tribunal extranjero exprese hasta qué cantidad o valor se practicarán las medidas cautelares contra los bienes de los deudores.
Una vez legalizada la decisión o sentencia, esta deberá ser traducida al español por un Intérprete Judicial, debidamente autorizado a los efectos. Dependiendo de la cantidad de páginas este trámite podría demorar de 3 a 5 días, incluyendo la legalización de la traducción por parte de las autoridades competentes. Se recomienda traducir de igual modo los documentos y contratos que sirven de base a la reclamación, como una forma de revestir la misma del mayor peso posible.
Renglón seguido y en virtud de las disposiciones del artículo 54 y 55 del Código de Procedimiento Civil se debe redactar una instancia o solicitud al Juez Presidente del tribunal competente a los fines de que en base la sentencia y los documentos y contratos que la acompañan autorice a adoptar medidas conservatorias contra los bienes muebles e inmuebles de los deudores del cliente. Vale resaltar que este procedimiento es esencialmente administrativo, por lo que en principio la contraparte no participa.
Es facultativo para el juez conceder o negar la autorización. A estos fines el demandante deberá demostrar la urgencia y la peligrosidad del cobro del crédito. “El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, la cual se hará constar en el auto que dicte el juez” [1].
El auto que autoriza la inscripción de la hipoteca deberá indicar:
- La urgencia;
- La suma por la cual se autoriza el embargo;
- El plazo en el cual el acreedor deberá demandar ante el juez competente sobre el fondo, a pena de nulidad.
El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en manos de la secretaría o en manos de un secuestrario. El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso.
En la práctica en la materia civil y comercial el juez tarda aproximadamente de 10 a 15 días en rendir su decisión. Vale resaltar que en su decisión el juez usualmente otorga un plazo de 30 días para que el acreedor demande al fondo.
El tribunal competente para interponer dicha solicitud lo puede ser tanto el del domicilio de los deudores como el del lugar donde se encuentren los inmuebles afectados.
Con la obtención de la autorización del tribunal dominicano a trabar medidas cautelares contra los bienes de los deudores se procede a inscribir hipotecas judiciales provisionales en los Registro de Títulos de los lugares donde se encuentren localizados los bienes inmuebles. Para ello previamente se debe haber hecho una localización física y catastral de la ubicación y situación de los bienes afectados.
Con el depósito de la decisión en las oficinas de los Registros de Títulos los bienes inmuebles quedan gravados con una hipoteca judicial provisional que sigue al inmueble sin importar quien sea el propietario. No obstante vale puntualizar que esto no impide que el inmueble pueda ser gravado por otras hipotecas definitivas. La inscripción de la Hipoteca Judicial Provisional por ante el Registro de Títulos competente se hace junto a las dos facturas a las que se refiere el artículo 2148 del Código Civil. Dado el carácter provisional de la hipoteca, la eficacia de la inscripción está reducida a tres años, pero puede ser renovada, por igual tiempo, de manera indefinida, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción.
Es menester hacer la notificación del Auto que autoriza la Inscripción Provisional de la Hipoteca Judicial dentro de los quince días de su inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción del Registro de Títulos donde se haya hecho la inscripción o registro [2].
Es importante tomar en cuenta que se debe demandar al fondo en el plazo indicado en el auto que autoriza la inscripción de la hipoteca, bajo pena de nulidad de la inscripción.
Una vez obtenida sentencia definitiva e irrevocable sobre el fondo, el acreedor estará obligado, en el plazo de dos meses a partir de dicha sentencia a convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la que producirá sus efectos retroactivamente a partir de la fecha de la primera inscripción.
Respecto a la conversión de la hipoteca judicial provisional autorizada por el juez, en hipoteca Judicial Definitiva, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “Para que una hipoteca judicial provisional, tomada con autorización del juez, pueda ser convertida en definitiva, no es suficiente que el acreedor esté provisto de un documento que pruebe la existencia de su crédito, sino que es necesario que haya intervenido sentencia con autoridad de la cosa juzgada que condene al deudor al pago de la obligación contraída, o que el crédito esté contenido en un acto auténtico con fuerza ejecutoria” [3].
A falta de inscripción definitiva en el plazo de dos meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.